Con la necesidad alimentaria no deberían jugar sus deudores/as. Tampoco el Estado.

La falta de pago de la pensión alimenticia es un factor crítico en la disminución de la calidad de vida de niños, niñas y adolescentes, y se trata de un tema sumamente complejo y delicado. La vida de estos avanza al ritmo de sus necesidades alimentarias, y no se ajusta a los plazos y procedimientos burocráticos del Estado. Esta situación crea un terreno fértil para discursos que, aunque no ofrecen soluciones efectivas o realistas, encuentran un público ávido de respuestas y dispuesto a aceptar promesas.

 

Por: Marina Morelli Núñez.

 

La realidad se torna aún más compleja cuando un discurso vacío se proyecta como ley y se comercializa como un producto dirigido a las mujeres. Esto se vuelve especialmente preocupante en el contexto de la niñez, sobre todo cuando proviene de una legislatura que ha mostrado falta de respeto hacia los derechos humanos de las humanas y ha tenido un impacto negativo en los derechos de los niños, niñas y adolescentes a través de la aprobación de leyes regresivas.

Los medios de comunicación han amplificado un relato innovador que está lejos de ser verdad y que promete beneficios que desaparecen cuando se analizan los detalles del proyecto de ley.

En este caso, nos referimos a los Artículos 637 a 643 del proyecto de ley de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal para el ejercicio 2022. Estos artículos pretenden introducir modificaciones en materia de pensiones alimenticias en el Código de la Niñez y la Adolescencia, en el Código Penal, en el Código General del Proceso y en la Ley N° 17.957, que creó el Registro de Deudores Alimentarios.

A pesar de que las modificaciones se presentan como dirigidas a los hombres, la realidad es que el texto legislativo utiliza una técnica de redacción de género neutro, y no hay ningún elemento que permita siquiera suponer que esto sea cierto. Consistente con la práctica de esta legislatura, cuando se menciona a los “padres”, se está haciendo referencia tanto a los padres como a las madres, y cuando se habla de "los deudores", se está abarcando tanto a deudores como a deudoras.

Si además consideramos las propuestas actuales en conjunto con las leyes que han sido aprobadas y están en vigor, las cuales han modificado el régimen de tenencia de los hijos nacidos de una relación, es razonable suponer que la intención sea proporcionar más recursos a aquellos que perpetran la violencia en el ámbito familiar para que continúen ejerciendo su control, incluso después de que haya concluido la relación entre los adultos.

Estimo que, si se aprueban las modificaciones propuestas, la respuesta legal se verá precarizada por varias razones.

 

¿En qué consiste la modificación al Código General del Proceso?

El Artículo 642 del proyecto de ley pretende reemplazar el Artículo 381 del Código General del Proceso, que se refiere a los bienes inembargables.

Como se puede apreciar en la comparativa, las modificaciones se centran en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 381. 



Estos cambios representan una modificación importante en cuanto a la embargabilidad de ciertos bienes que, bajo la legislación actual, están protegidos como bienes inembargables. 

La modificación propuesta plantea una serie de desafíos y cuestionamientos importantes. Se concentra en la posibilidad de embargar bienes personales y domésticos del deudor, incluyendo prendas de vestir, muebles, libros relacionados con la actividad laboral y máquinas e instrumentos utilizados para enseñar alguna ciencia o arte o para ejercer su oficio o profesión. 

Esto lleva a una situación inusual en la que un alguacil ingrese a un domicilio para embargar y secuestrar artículos personales de valor limitado: 2 remeras, un par de championes, 4 toallas, un sillón, dos sábanas, el felpudo de la entrada, 1 jarra eléctrica, 2 guitarras criollas que usa para enseñar música y los libros de cocina si las persona deudora se dedica al arte culinario.

Efectivamente, la modificación propuesta parece abrir la puerta a una disputa entre personas con recursos financieros limitados, lo que podría describirse como una "batalla de pobre contra pobre". Este enfoque no solo puede resultar ineficiente en la práctica, sino que también puede tener un impacto desproporcionado en aquellos que ya enfrentan dificultades económicas.

Es importante destacar que, según la legislación vigente, ya existen excepciones a la inembargabilidad que permiten el embargo de bienes suntuosos y de mayor valor, como relojes de lujo, artículos de alta gama y obras de arte. Por lo tanto, la modificación propuesta que se enfoca en bienes personales y domésticos de valor limitado es poco efectiva para abordar el incumplimiento de la pensión alimenticia.

Este proceso que involucra la designación de un depositario, un perito tasador y la organización de una subasta pública, con todos los honorarios y costos asociados, puede resultar altamente ineficiente y costoso en relación con el valor de los bienes en cuestión. Subastar artículos personales y domésticos de bajo valor como remeras, championes, toallas, entre otros, en el mercado de remates judiciales puede ser una tarea complicada y poco práctica, no siendo lógico pensar que habrá interesados.

Siendo optimistas y pensando que todo lo secuestrado es subastado, la recaudación resultante de se verá significativamente reducida una vez que se deduzcan los honorarios del depositario, tasador y rematador, así como los gastos de remate y los honorarios del abogado/a patrocinante. 

En lo que respecta a la deuda, es probable que el proceso resulte en una cantidad insuficiente para saldarla. Además, este enfoque no beneficia de manera significativa a los niños, niñas y adolescentes que dependen mensualmente de la pensión alimenticia. Es altamente probable que, después del secuestro de bienes personales de bajo valor como remeras, championes y toallas, la persona deudora de alimentos haya dejado de pagar de manera definitiva.

En consecuencia, este proceso puede tener un impacto negativo tanto en la capacidad de la persona deudora de alimentos para cumplir con sus obligaciones como en la estabilidad financiera de quienes dependen de la pensión alimenticia, sin proporcionar una solución efectiva y sostenible para satisfacer la deuda acumulada. 


¿En qué consisten las modificaciones al Registro de Deudores Alimentarios?

A pesar de que los medios de comunicación presentan el Registro de Deudores Alimentarios como una novedad, en realidad existe desde el año 2006, cuando se estableció con la entrada en vigencia de la Ley Nº 17.957. Esta ley regula la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, y en su Artículo 2 define las condiciones que deben cumplirse de manera acumulativa para ser considerado un deudor alimentario a efectos de registro.

Un análisis comparativo entre la normativa actualmente en vigor y la modificación propuesta por el Artículo 639 del proyecto de rendición de cuentas revela en qué consiste el cambio. 





A primera vista, esta adición parece completamente innecesaria, ya que la ejecución de las pensiones alimenticias se contempla en el Artículo 377, numerales 1 y 5 del Código General del Proceso, y, lógicamente, las sentencias y los convenios homologados constituyen títulos de ejecución. Entonces, surge la pregunta: ¿por qué se introduce este cambio?

Una observación más detenida revela que esta adición se incorpora en el literal A, que es uno de los requisitos que deben cumplirse de manera acumulativa. Esto significa que el propósito real es agregar un requisito adicional a los ya establecidos por la ley vigente. La implicancia de esta modificación propuesta es que dificultará u obstaculizará la inclusión de los deudores alimentarios en el registro y trasladará a la persona que reclama el pago la responsabilidad de iniciar otro proceso judicial una vez finalizado el juicio de pensión alimenticia.

Existe una diferencia significativa entre intimar el cumplimiento total o parcial de tres cuotas, como lo dispone la normativa actual, y tener que iniciar un nuevo proceso judicial de ejecución y esperar sus resultados antes de poder solicitar la inclusión del deudor en el registro.

En resumen, la modificación propuesta solo beneficiaría a los deudores alimentarios.

El Artículo 640 de la ley de rendición de cuentas propone una modificación al tercer artículo de la Ley N° 17.957. Esta modificación implica la adición de un nuevo procedimiento que involucra a la Sede Judicial. En este procedimiento, la Sede Judicial solicitará al Registro Nacional de Identificación Civil un listado que coincida con los nombres y apellidos del obligado, acompañado de sus fotografías identificatorias. El propósito de este procedimiento es identificar al obligado alimentario y obtener su número de cédula.



Lo proyectado carece de sentido, especialmente considerando la sobrecarga de trabajo que implica para el Poder Judicial y el Registro Nacional de Identificación Civil. Además, plantea una imagen poco eficiente de una persona revisando un extenso listado de nombres y fotografías, que podría ser abrumador, especialmente cuando se trata de nombres y apellidos comunes que podrían sumar miles.

Además, esta modificación resulta innecesaria ya que parece estar desconectada de la práctica forense común. Los profesionales como abogados, escribanos o procuradores debidamente acreditados, tienen la capacidad de presentarse directamente ante la Dirección Nacional de Identificación Civil para obtener los nombres, apellidos y números de cédula de identidad de las personas que necesiten en el contexto de un juicio existente, una medida preparatoria o cualquier otro propósito legítimo y de interés. Esta práctica profesional está respaldada por los Artículos 81 de la Ley N° 16.462, 151 de la Ley N° 16.736 y 1 del Decreto 380/996. Por lo tanto, la modificación propuesta parece ser más regresiva que beneficiosa para mejorar las prácticas legales existentes.

Por otra parte, la posibilidad de solicitar una inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios requiere que previamente se haya llevado a cabo un juicio de pensión alimenticia. En este contexto, la tarea se simplifica al revisar el expediente del juicio, donde se encuentra disponible el número de cédula de identidad del obligado que compareció a estar a derecho. Si ello no ocurrió, el expediente contiene igualmente el testimonio de partida de nacimiento del niño, niña o adolescente proporciona todos los datos identificatorios del padre o madre, incluyendo su número de cédula de identidad. En resumen, obtener la información necesaria para la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios es una tarea que se realiza de manera sencilla y está respaldada por los documentos disponibles en el expediente del juicio.

Supongamos que se extravió ese expediente, puede ser muy ágil solicitar nuevamente la partida mediante la web y acceder a ella mediante un click en línea.

En el caso de que ninguna de las opciones anteriores sea factible, los familiares directos, concubinos/as o cónyuges pueden llevar a cabo un trámite directamente ante el Registro Nacional de Identificación Civil, el cual no conlleva ningún costo. Este organismo emite un Certificado de Titularidad que certifica la titularidad de un documento de identidad correspondiente a una persona. Este trámite es ágil y puede realizarse de manera presencial en la oficina correspondiente, así como en línea, con la ventaja de que el documento se recibe en una casilla de correo electrónico. Esto proporciona una opción adicional para obtener la información requerida de manera eficiente y accesible.

En resumen, el Artículo 639 de proyecto de rendición de cuentas carece de sentido en la adición que modifica el literal A del Artículo 3 de la Ley N° 17.957, y parece complicar más que facilitar la realidad de quien enfrenta judicialmente a deudores alimentarios.

Por otra parte, la modificación que en el comparativo se resalta en rojo y refiere a los literales E y F del artículo 3, lisa y llanamente desconoce la función de publicidad del Registro de Actos Personales que no cumple ni cumplirá ninguna tarea policial de ubicar deudores. 


¿En qué consiste la modificación al Código Penal?

El Artículo 643 del proyecto de ley de rendición de cuentas propone la creación de un nuevo delito denominado "Omisión del pago de pensión alimenticia a favor de sus hijos menores". Este delito se agregaría como un tercer inciso al Artículo 279 del Código Penal y se redactaría de la siguiente manera: 


Más allá del giro en los términos empleados, desde una perspectiva jurídica, la falta de pago equivale a una deuda, que, en última instancia, es lo que se busca sancionar penalmente. En nuestro país, donde el Artículo 52 de la Constitución garantiza que nadie puede ser privado de su libertad por deudas, parece evidente que nadie irá preso o presa por incumplir injustificadamente con el pago. En tales casos, la Suprema Corte de Justicia declarará la inconstitucionalidad en respuesta a cada solicitud.

Dentro de este contexto, es comprensible que surja la pregunta sobre la motivación detrás de impulsar la creación de un nuevo delito relacionado con el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia, especialmente si parece inaplicable en la práctica debido a garantías constitucionales y principios legales.

No existen datos y mi experiencia es insignificante, pero igualmente la comparto: en 23 años de ejercicio profesional cuando de ausencia de pago de pensiones se trata, nunca me solicitaron iniciar la vía penal. Siempre me pareció válido y comprensible que las personas que enfrentan judicialmente a un deudor alimentario no deseen ni les interese una respuesta punitiva que, en lugar de abordar sus necesidades reales, pueda tener efectos adversos. La prisión como medida por incumplimiento de deudas alimenticias puede resultar contraproducente en muchos casos, ya que puede llevar a una espiral de deuda -prisión y ulterior estigmatización - aún más profunda, sellando la verdadera imposibilidad de cumplir con la obligación de alimentos.  

Por otro lado, nuestra legislación penal actual en términos de bien jurídico tutelado, es considerablemente más sólida que la propuesta. De hecho, el Artículo 279 Bis del Código Penal sanciona con una pena que varía de tres a doce meses de prisión a aquellas personas que, de manera intencional, incumplen los deberes legales de asistencia relacionados con la patria potestad, la tutela, la curatela o la guarda otorgada judicialmente, poniendo en riesgo la salud física, psicológica o emocional de las personas bajo su cuidado. En diciembre de 2017, la Ley Nº 19.580 introdujo una agravante específica para este delito, que consiste en emplear estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a dichas responsabilidades.

Bajo la legislación actual, si una persona intencionalmente omite cumplir con su deber de asistencia económica, que abarca, entre otros aspectos, el pago de la pensión alimenticia, y esta omisión pone en riesgo la salud física, psicológica o emocional de sus hijos, deberá responder penalmente. Lo que se castiga en este contexto no es simplemente la falta de pago o la existencia de una deuda, sino el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. 

¿En qué consiste las modificaciones al Código de la Niñez y la Adolescencia?

El Artículo 641 del proyecto de ley de rendición de cuentas contiene una pequeña modificación al artículo 46 del Código de la Niñez y la Adolescencia que podría tener un impacto muy negativo en la vida de los niños, niñas y adolescentes. 

En primer lugar, es importante destacar que esta modificación consiste en un agregado (resaltado en rojo) que no guarda relación alguna con el concepto de alimentos, por lo que su inclusión allí, carece de fundamento.

En segundo lugar, resulta regresivo fijar una Base de Prestaciones y Contribuciones por núcleo familiar de mínima cuando no se dispone de información sobre los ingresos. Esto se debe a varios motivos, siendo el más absurdo la confusión entre "ingresos" y "solvencia económica". Actualmente, uno de los elementos determinantes para establecer el monto de una pensión alimenticia es la solvencia económica de la persona obligada a proporcionarla, lo cual abarca aspectos que van más allá de los ingresos. Quiero decir, sucede es bastante habitual, que en un proceso judicial se acredite fehacientemente la solvencia económica del deudor alimentario (propiedades de inmuebles, vehículos, salidas y entradas del país, titularidad de créditos a su favor, cuentas bancarias, montos de alquiler que paga, consumos de tarjetas de crédito, hábitos de recreación, montos de consumos de servicios, actividades económicas fuera de la relación de dependencia laboral, entre innumerables aspectos que tienen que ver con cada situación concreta) y que no surja una sola prueba directa respecto al monto de sus “ingresos”. Cada caso es único y se evalúa individualmente en función de su situación particular.

En resumen, la normativa vigente permite en el proceso judicial fijar el monto de la pensión alimenticia de acuerdo a la solvencia económica, considerando los ingresos como uno de los factores relevantes, pero no el único. La modificación propuesta, al ubicarse en un artículo que trata sobre el concepto de alimentos, carece de coherencia y podría resultar regresiva, convirtiéndose en una herramienta potencialmente beneficiosa para los deudores alimentarios, que podrían asegurarse un monto mínimo para todo el núcleo familiar

En tercer lugar, la modificación proyectada se aleja de un concepto fundamental: la pensión alimenticia es un derecho personal y se relaciona con las necesidades alimentarias específicas de cada niño, niña y adolescente. No es lo mismo una persona que requiere tratamiento médico que otra que no lo necesita, o alguien que debe seguir una dieta especial en comparación con quien no lo hace o quien requiere un apoyo extracurricular en sus estudios a quien no, y así podríamos continuar infinitamente. Cada necesidad alimentaria es única para una persona que también es única y debe considerarse al establecer un monto en dinero. La normativa actual garantiza este enfoque, independientemente de si existen uno o varios beneficiarios en un solo proceso judicial. Las necesidades individuales se evalúan sin perder de vista la singularidad de cada caso, incluso cuando un niño tiene una enfermedad crónica y su hermana no, y sus gastos en salud son diferentes.

Por todas estas razones, la expresión "por núcleo familiar" a la que hace referencia el proyecto de ley desestima todas las particularidades que deben tenerse en cuenta en la actualidad para determinar una pensión alimenticia a favor de un niño, niña o adolescente, y socava las garantías más básicas.

En cuarto lugar, es importante mencionar que en nuestra normativa actual, el incumplimiento del obligado principal a proporcionar alimentos activa la responsabilidad de los obligados subsidiarios y permite la presentación de demandas. Si el resultado de un proceso judicial, según el proyecto de ley, implica fijar una Base de Prestaciones y Contribuciones por núcleo familiar como monto mínimo, es probable que se cumpla fácilmente con esta cantidad mínima, lo que obstaculizaría la activación del proceso de pensión alimenticia subsidiaria, que podría ofrecer una respuesta más acorde a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Incluso los abuelos y abuelas podrían estar dispuestos a colaborar con sus hijos e hijas para evitar ser demandados, dada la insignificancia del monto mínimo fijado.

El 638 sustituye el artículo 60 del Código de la Niñez y la Adolescencia, con adiciones que se pueden leer en rojo.

 


De todas las disposiciones proyectadas, esta es la más benigna, o al menos no parece contener trampas que afecten tan negativamente a las personas acreedoras alimentarias. Sin embargo, la mayoría de las adiciones resultan innecesarias o meramente simbólicas.

Se propone que las reparticiones públicas que atienden al público, informen al Juez de la causa cuando un deudor se presente para realizar algún tipo de gestión, incluyendo los datos identificatorios del deudor, como su número de documento de identidad, información de contacto telefónico, dirección actual, dirección laboral, dirección de correo electrónico, ocupación y lugar de trabajo, y cualquier otro detalle que, a discreción del Juez, pueda ayudar a localizar al deudor.

El derecho a la protección de datos personales es un derecho humano con protección de rango constitucional y legal. Por lo tanto, es necesaria mayor rigurosidad en la redacción. Sin embargo, librar oficios a todas las reparticiones públicas del país no parece ser una medida eficiente. Esto se debe a la falta de un sistema unificado que permita la identificación precisa de las personas que realizan trámites, así como la falta de herramientas adecuadas para este propósito. Dejarlo a la memoria y voluntad de los funcionarios y funcionarias públicas no es una solución seria

Lo cierto que cuando un Juez o Jueza determina que es necesario ubicar a una persona, tiene a su alcance procedimientos que son mucho más ágiles y efectivos que lo proyectado.

En la práctica, muchas de las medidas mencionadas no representan novedades, y quizás la única diferencia notable podría ser la suspensión de la libreta de conducir de automotores por un período de hasta seis meses. Sin embargo, esta medida parece insuficiente y poco útil en comparación con la forma en que se presenta el proyecto de ley, que se describe como una solución salvadora para abordar la grave problemática que afecta a niños, niñas y adolescentes. En realidad, el proyecto no parece acercarse lo suficiente a una solución efectiva y en algunos pasajes es regresivo.

El papel del Estado es de vital importancia para abordar y mejorar las graves problemáticas que afectan a las personas. Antes de legislar, es esencial realizar un estudio exhaustivo y una evaluación adecuada de estas cuestiones. De esta manera, se evita partir de diagnósticos erróneos o impresiones subjetivas que carezcan de base científica.

Si el Poder Legislativo tiene la intención de modificar la legislación vigente, es fundamental abrir espacios de discusión y participación ciudadana. Sin embargo, este tipo de cambios no suelen ser viables dentro del marco de una ley de rendición de cuentas.

Para abordar asuntos complejos como la legislación relacionada con las pensiones alimenticias y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se requiere un proceso legislativo más amplio y deliberativo que permita la participación de diversos actores y la consideración de diferentes perspectivas.

Y ello es así, porque con la necesidad alimentaria no deberían jugar sus deudores/as.

Tampoco el Estado.


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