¡Oh mi Dios! “Matrimonio Religioso- Despenalización”

 

En la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores se encuentra a estudio un proyecto de ley bajo el título “Matrimonio Religioso- Despenalización”. El título del proyecto de ley y los titulares de prensa–intencional o involuntariamente-  desinforman sobre lo que el proyecto pretende y conducen directamente a una confusión generalizada sobre aspectos que vale la alegría de listar en un Estado Laico.

 

Por: Marina Morelli Núñez

 

Más allá de las posiciones doctrinales sobre si es un acto jurídico, acto complejo o contrato, lo cierto es que desde el 21 de julio de 1885, la única forma que existe en el país de contraer matrimonio con efectos jurídicos es el celebrado ante un Oficial/a del Registro del Estado Civil o un Juez/a de Paz en algunas localidades del interior del país.  Lo que sucede antes (como impedimentos), durante (estado matrimonial con efectos personal y patrimonial) y después (disolución) de un matrimonio y en relación al mismo, se encuentra regulado mediante un conjunto de normas nacionales y convencionales que gozan de lógica en su existencia.  Entonces y en Uruguay, sabemos a lo que nos referimos cuando decimos matrimonio.

Una primer idea bastante sencilla y clara que es pertinente expresar, radica en que no es jurídicamente posible despenalizar lo que jamás ha estado penalizado, porque lisa y llanamente no existe el “matrimonio religioso”. Este es un concepto inexistente y por completo ajeno al marco jurídico nacional y propio de un Estado Laico. Podrá recorrerse los más de dos mil cuatrocientos artículos que contiene el Código Civil y no se encontrará ningún Instituto cuyo nomen iuris sea “Matrimonio Religioso”.

Para ser más precisa aún, en las normas que refiere al matrimonio se menciona como uno de los impedimentos dirimentes al mismo la “falta de consagración religiosa” cuando se estipuló como condición resolutoria del contrato de matrimonio y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio. Ni siquiera en este Articulo 91.7 del Código Civil, se utiliza el concepto de “matrimonio religioso” que podría haber cuadrado bastante, pero reiteramos no existe.

Insisto, en Uruguay hay una única forma de contraer matrimonio y una única concepción laica, civilista y rigurosamente regulada por la ley.

Toda experiencia vital según las creencias, ganas, religión o fe de quienes se aman, jurídicamente podremos llamarle H o también ceremonia, celebración, bendición, compromiso, el baño en el río sagrado, rito, reunión, consagración, el jabón milagroso, sacramento, reafirmación, festejo, tradición, costumbre, retiro espiritual, energía del Himalaya, meditación, votos, unión, pero no podemos llamarle matrimonio porque no constituyen una forma de contraer matrimonio en Uruguay. Jurídicamente hablando.

Una vez que se contrae matrimonio civil, los cónyuges pueden libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan.

Entonces, si el “matrimonio religioso” no existe en el derecho uruguayo y jamás estuvo penalizado, en el actual proyecto a consideración: ¿la conducta de quienes se pretende despenalizar?

Mediante la derogación del Artículo 84 del Código Civil se busca despenalizar la conducta de los Ministros de la Iglesia Católica o pastores de las comunidades disidentes que celebren el rito religioso sin la comprobación de la celebración previa del matrimonio civil.

No es la primera vez que surge esta idea. En 2011 se distribuyó entre legisladores una carta pastoral de la Conferencia Episcopal del Uruguay en la cual se planteaba la oposición a responsabilidad penal por no verificar la existencia previa de un matrimonio civil  y  pretendía que se diera validez y efectos jurídicos al rito religioso de casamiento. Y la carta dejaba constancia que el Estado conservara la potestad de conferir el divorcio, posibilidad no admitida por la Iglesia Católica.

En 2012 se presentó un proyecto de Ley en Diputados que también proponía la derogación a responsabilidad penal por no verificar la existencia previa de un matrimonio civil y además le atribuía efectos civiles al rito religioso. Entre otras cosas, proponía que las personas pudieran optar y si una pareja quería casarse mediante un rito religioso que el Estado lo reconociera como un matrimonio.

El proyecto de ley actual y confusamente denominado “Matrimonio religioso-Despenalización”, a diferencia de las iniciativas mencionadas, se queda a medio camino y no contiene ninguna referencia a atribuir efectos civiles al rito religioso.  Si la preocupación es la discriminación por nombrar exclusivamente a Ministros de la Iglesia Católica o pastores de las comunidades disidentes, se podría buscar un giro en la redacción incluyente de todas las religiones. Si se tratara de eliminar esa responsabilidad por celebrar el rito sin la comprobación de la celebración previa del matrimonio civil no se derogaría el Articulo 84 del Código Civil, y en su lugar se le daría una nueva redacción donde permaneciera lo sustancial de la disposición “Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan”.

En resumidas cuentas, lo que se está eliminando es un orden cronológico y un requisito para proceder al rito religioso: nada más y nada menos que la existencia misma del matrimonio civil.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. No constituye una vulneración de derechos, las limitaciones establecidas por la ley y necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Una limitación legítimamente establecida por ley radica en aquel orden cronológico entre el matrimonio y el rito. Tuvo sus razones de existir entonces y pienso que también  tiene sus razones de existir hoy.  No serán las mismas, con seguridad, porque no en vano han transcurrido mas de cien años.

En esa discusión no colabora que la iniciativa legislativa sea titulada con un instituto jurídico que no existe en nuestro marco normativo y tampoco que con el discurso de eliminar la responsabilidad penal de Ministros de la Iglesia Católica o Pastores se derogue el orden cronológico entre matrimonio y rito.

Tampoco colabora que habiendo transcurrido 135 años y 12 días, las instituciones religiosas en lugar de utilizar palabras más adecuadas para referirse a sus ritos, continúen mencionando los mismos como “matrimonio”.  Por ejemplo, la Iglesia Católica en base al Código de Derecho Canónico explica que el matrimonio fue instituido por Dios cuando creó al hombre y a la mujer siendo el sacramento que santifica la unión indisoluble entre un hombre y una mujer cristianos, y les concede la gracia para cumplir fielmente sus deberes de esposos y de padres. En el sitio web de la Iglesia Católica de Montevideo existe una sección que se titula “Matrimonio” no religioso, sino a secas , donde en catorce oportunidades se nombra la misma palabra y  en solo tres ocasiones se especifica que se trata del cristiano o religioso. Al 2020 se pregunta y se responde sola: “¿Cuáles son los requisitos para recibir el sacramento del Matrimonio? Ser bautizado, estar en estado de gracia y tener la debida preparación, por ello se recomienda a los contrayentes confesarles antes”.

Difuminar la línea entre matrimonio y rito, derogar el orden cronológico entre lo uno y lo otro, denominar matrimonio a lo que legalmente no lo es desde hace más de un siglo, compromete cuestiones de orden público y seguridad jurídica que son muy importantes para la ciudadanía y nuestra sociedad, que busca garantías que en nada se relacionan por ejemplo al estado de gracia, sino a la falta de consentimiento, los vínculos anteriores no disueltos, el parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad y en la línea transversal, el parentesco entre hermanos, el homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges; o todos los impedimentos prohibitivos. Sobre todo, considerando los efectos civiles que derivan del estado matrimonial, tanto personales como patrimoniales. Para ello, resulta indispensable que  el pacto social sobre lo que denominamos matrimonio, o lo que significa contraer matrimonio continúe vigente.

Quizá la pregunta que más nos haga reflexionar es si en el contexto social, cultural e histórico actual, continúa siendo necesario para nuestro Estado diferenciar matrimonio y rito, en la defensa de alguna conquista que nos enorgullece, enriquece y distingue como país. Va de suyo, que dicha discusión debe ser participativa, democrática y como tal extendida, profunda, amplia, honesta, inclusiva y diversa. Y en ello no parecería colaborar el proyecto de ley a estudio.


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