El "Cantinflas del Género"

A la manera disparatada e incongruente peculiar de Cantinflas.


Por: Marina Morelli Núñez

Las medidas sustitutivas a la prisión preventiva, constituyen una buena herramienta con la que cuentan los Jueces y Juezas, al enfrentarse al procesamiento por delitos sancionados con pena de multa, suspensión o inhabilitación, o el de  primarios cuando "prima facie" se entienda que no ha de recaer pena de penitenciaría.

Toda medida alternativa deberá ser tomada respetando en su más amplia acepción los principios inherentes a la dignidad humana, recabando el consentimiento de la persona procesada y considerando especialmente no aumentar los riesgos de la población.

La Sentencia del Juez Diego González Camejo en la cual se dicta el procesamiento del ex-edil de Maldonado por violencia privada sobre su pareja en la ciudad de Rivera, resolvió la prestación de servicios comunitarios por el máximo legal (12 horas semanales durante 10 meses), que es una de las medidas que prevé la norma vigente.

Específicamente resolvió “la obligación de cumplir tareas comunitarias en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos fines sean de evidente interés o utilidad social, vinculados directamente con el trabajo con víctimas de violencia doméstica y en políticas públicas en materia de género y generaciones, por un plazo máximo de diez meses y por doce horas semanales de labor, cométese su cumplimiento y vigilancia al Centro de Ejecución de Medidas Alternativas de la Jefatura de Policía de Maldonado”

La ley establece con claridad absoluta, que para establecer la obligación de cumplir con las  tareas asignadas, el Juez debe considerar “aptitud o idoneidad” de la persona procesada.

La “aptitud” es la capacidad para operar competentemente en una determinada actividad. En tanto la “idoneidad” tiene que ver con poseer la calidad de idóneo, esto es, ser adecuado y apropiado para algo.

Resultaría interesante, analizar cuáles son elementos que el Juez Diego González Camejo toma en consideración, a efectos de concluir que el procesado cuenta con la aptitud o idoneidad para trabajar directamente con víctimas de violencia doméstica y en políticas públicas en materia de género y generaciones.

Y recalco el término “resultaría”, en virtud que no existen tales consideraciones en la sentencia, la que carece de motivación en ese sentido. Todo pronunciamiento judicial debe ser motivado, no pudiendo los/as Magistrados/as, reservar para sí o para su fuero íntimo, aquellas consideraciones que de manera lógica lo conducen a adoptar una decisión.

En lo personal, no me extraña el modo o la manera de fallar, pues desde hace ya años, se viene reclamando al sistema de justicia nacional las carencias en ese sentido, que tornan en arbitrarias sus decisiones.

Lo que sí, llama poderosamente mi atención, es que la propia sentencia contiene elementos altamente significativos al tiempo de poder descartar la aptitud e idoneidad del procesado para prestar los servicios comunitarios que finalmente se le encomendaron.

En el Considerando II de la Sentencia se manifiesta en referencia al procesado: “ También expresó que cuando hablamos de género nos referimos a: “La diversidad, la igualdad, creo que entre la diversidad y la igualdad, entre la cuota política, la inserción laboral que tienen que tener los hombres y las mujeres, la defensa de valores, por ejemplo el sexo, la sexualidad […] La igualdad de oportunidades para los diferentes colectivos, la colectividad afro, los  homosexuales, generalmente cuando hablamos de género hablamos del abuso infantil. De mi posición he hecho muchas  exposiciones. No soy sociólogo […] Creo que una persona con responsabilidad social en materia de género debería reaccionar como reaccioné yo” (fs. 97) ”. 

Queda bastante claro en el pasaje cantinflesco transcripto, que ni con sobredosis de Vino Pascual (el preferido por asistentes al Congreso de Ediles y abonado con dineros públicos), alguien puede calificar las expresiones del procesado como una conceptualización de lo que `género` significa. 

La situación no tiene que ver con que el procesado deba cumplir la prisión preventiva. Significa que se debió haber considerado para que resultaba apto o idóneo, si de un servicio comunitario se trataba la medida sustitutiva.

Se me ocurre en mi pobre lógica (incluida la jurídica) que no sería aceptable ni pertinente ni productivo,  que un pederasta prestara servicios comunitarios en las escuelas, trabajando con niños y niñas en prevención de abuso sexual, ni que un violador trabaje con víctimas de violación y tampoco que una persona que ejerza cualquier tipo de violencia sobre su pareja trabaje directamente con víctimas de violencia doméstica.

Igualmente como mi pobre lógica (incluida la jurídica) es bombardeada diariamente por la práctica forense, suelo recurrir a la norma aplicable, como forma o manera, de poder considerar si esas bombas que explotan en mil pedazos la dignidad de las víctimas, son al menos legítimas y tienen algún fundamento en la ley. Porque como usted sabe, no todo lo legal es justo, ni todo lo justo es legal, en fin...

Parecería que ésta vez no hay ley que habilite a considerar que el “Cantinflas del Género”, posee la aptitud o idoneidad para trabajar con víctimas de violencia doméstica o la creación, evaluación ni aplicación de alguna política pública en materia de género y generaciones.

Lea usted la Sentencia (enlace) y considere lo que le plazca. 

Ojalá no le deje esa sensación de que esto es lo mismo que haber enviado a un herrero a prestar servicios  de neurocirugía a algún hospital.


Comentarios

  1. Excelente, comparto de principio a fin. Gracias y comparto

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  2. Realmente el juez ha demostrado su falta de idoneidad falta de idoneidad para el cargo.

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