Acoso Sexual Laboral. Una acción contra represalias.

                                                                                                                                  dedicado a Beatriz*

Por: Dra. Marina Morelli Nuñez.

Estas líneas, tienden a cumplir con el objetivo de aportar humildemente a la deconstrucción colectiva. Nada bueno se monta encima de los cimientos de la dominación y el poder. Es necesario deconstruir primero, desarrollando ideas y pensamientos que luego logren plasmarse en nuestro accionar.




Entre los Derechos Humanos de las Humanas y la Reputación Empresarial.-


Liminarmente, corresponde destacar que resulta imperiosa la necesidad de valorar el acoso sexual en el ámbito laboral, en su real y total dimensión. En nuestro país la legislación específica es de reciente promulgación y entrada en vigencia. A este avance legislativo que ha permitido al Estado Uruguayo cumplir con obligaciones internacionales asumidas, y garantizar derechos fundamentales a sus habitantes, se debe responder con una práctica forense seria, enmarcada en la lealtad y buena fe, en el cual se quiebren las asimetrías de poder existentes entre las víctimas y los responsables, entre los denunciantes y las empresas, en definitiva, entre trabajadores/as y empleadores/as. Y ello, si bien refiere a cada uno de los casos concretos sometidos a decisión del Tribunal, en cierto modo los supera ampliamente y se relaciona con las nuevas generaciones y un ámbito laboral respetuoso a los derechos inherentes a la personalidad humana, y compuesto por actores comprometidos a operar positivamente sobre la realidad, cuando esta resulta adversa. 

Por ello, siento el profundo compromiso de señalar que nuestra Constitución de la República Oriental del Uruguay, ampara los derechos fundamentales inherentes a la personalidad humana en sus Artículos 7, 8 y 72, así como los relacionados con el trabajo y quienes lo desempeñan en el Artículo 54. En el plano de las normas constitucionales de la Organización Internacional del Trabajo, corresponde destacar la Declaración de Filadelfia de 1944 referente a la igualdad, y la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de 1998, que incluye la eliminación de la discriminación. Asimismo los Convenios Internacionales de Trabajo N° 110, 111 y 156. La Declaración Sociolaboral del Mercosur de 1998 que garantiza la igualdad y la Ley de Promoción de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre mujeres y hombres, Nº 18.104, que dispone la implementación de un Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos el cual que incorporó como línea Estratégica de Igualdad erradicar el acoso sexual en el trabajo. 

Por su parte, la inclusión de la perspectiva de género en los derechos humanos, dio comienzo al proceso de reconocimiento que el sistema de derecho reprodujo las asimetrías de poder existentes entre hombres y mujeres. Y así, permitió una relectura –para algunos/as- y reconceptualización –para otros/as- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cobrando otro sentido la obligación de respetar los derechos y garantías judiciales, a tener una vida libre de violencia, a la integridad física, mental y moral, a la libertad y seguridad, a no ser sometida a tortura, a la dignidad, a la igualdad y protección ante la ley y de la ley, a la vida, a un recurso de protección sencillo y rápido, al ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, culturales y sociales.

La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ha delineado claramente el periodo de inclusión de las humanas en la teoría y práctica de los derechos humanos, y ha sido ratificada por el Estado Uruguayo en 1981, así como la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer que entró en vigencia en 1995. Nutre la experiencia, la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993 -cuyo documento final es conocido como la Declaración de Viena-, la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo, las Declaraciones y Programas de Acción de las Conferencias Mundiales de la Mujer de Nairobi, Beijing y Beinjing+5.

En nuestro país la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, - órgano asesor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, coordinado por la Dirección Nacional de Empleo y la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social e integrado por las Cámaras Empresariales, el PIT-CNT y el Instituto Nacional de las Mujeres, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, elaboraron -en colaboración de la Organización Internacional de Trabajo-, el proyecto que el Poder Legislativo ulteriormente aprobara como Ley Nº 18.561 conocida como ‘la Ley de Acoso Sexual’ , constituyéndose así, en una norma especifica de prevención y sanción. Una de las lesiones más graves al derecho a la igualdad, es provocada por situaciones de violencia, discriminación y abuso de poder que se manifiestan y sintetizan en el acoso sexual.

Pese a los avances internacionales y patrios en los planos doctrinarios, jurisprudenciales, sociales, gremiales, empresariales, institucionales y legislativos, en el ámbito laboral se continúan generando situaciones que vulneran los derechos humanos- a la intimidad, a la dignidad, a la no discriminación, a la seguridad y salud en el trabajo, a la integridad física y sicológica, la libertad sexual y a trabajar en un ambiente libre de violencia. Resulta evidente que existe una brecha entre las previsiones normativas y la cotidiana y cruel realidad a la que son sometidas las mujeres trabajadoras víctimas de acoso sexual por excelencia.

En algunos casos coadyuva a tan lamentable situación, el hecho que la parte empleadora no asuma que cuando se plantea el acoso sexual a una trabajadora, se esta nada más y nada menos, que ante una vulneración de derechos humanos. 

La parte empleadora es una pieza clave y fundamental del sistema, para erradicar el acoso sexual en el ámbito laboral. Sin embargo, hay empleadores que no se involucran en afectar la realidad positivamente, no contienen a la trabajadora, no investigan seriamente, no sancionan al acosador, no desarrollan políticas empresariales de prevención y no ejecutan las acciones a las que legalmente están obligados. En definitiva, no están a la altura de estilo que tan grave acontecimiento de violación de derechos humanos requiere. 

Y es más, hay empleadores que ponen en funcionamiento mecanismos extremadamente perversos, que activan un estadio más en la escalada de violencia a la que es sometida la trabajadora: represalias. Aun, y a costo de la violación sistemática, contumaz y permanente de derechos fundamentales de sus trabajadoras, optan por intentar conservar intacta una supuesta ‘reputación’ y un supuesto ‘glamur’ empresarial. Y así, se arriba ‘al mundo del revés’, y se pierde la capacidad comprender a cabalidad que en definitiva lo único que atenta contra la empresa es que se acose sexualmente a sus trabajadoras, y no que estas lo denuncien -en un ejercicio legitimo de los derechos de los cuales son titulares-.

Artículo 12.- (Protección contra represalias).- El trabajador/a afectado/ a, así como quienes hayan prestado declaración como testigos, no podrán ser objeto de despido, ni de sanciones disciplinarias por parte del empleador o jerarca. Se presume -salvo prueba en contrario- que el despido o las sanciones obedecen a motivos de represalia cuando tengan lugar dentro del plazo de ciento ochenta días de interpuesta la denuncia de acoso en sede administrativa o judicial. El despido será calificado de abusivo y dará lugar a la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 11, con la salvaguarda de la notoria mala conducta.


La acción que prevé la hipótesis de hecho descripta encuentra su fundamento expreso en el Artículo 12 de la Ley Nº 18.561 bajo el nomen iuris ‘Protección contra Represalias’. 

Se trata de una acción de naturaleza indemnizatoria. Procede exclusivamente por la conducta activa de la parte empleadora en contravención a dos prohibiciones que con carácter expreso la ley dispone, a saber: a) aplicación de sanciones disciplinarias y/o b) despido. Ni la una ni la otra se pueden llevar a cabo, y en caso de así suceder, ambas se presume constituyen represalias. 

Existe un requisito cronológico que se centra en el transcurso de 180 días máximos, entre la denuncia administrativa o judicial y la sanción y/o despido. Se encuentran legitimados/as activamente a impetrar la acción: el trabajador/a afectado/a, y quienes hayan prestado declaración como testigos. En virtud de la referencia al Artículo 11 inciso segundo - y en detrimento de los derechos de la trabajadora victima de acoso sexual - la norma tarifa a la indemnización en el equivalente a seis mensualidades de acuerdo con la última remuneración.

Artículo 11.- (Indemnización).- El trabajador/a víctima de acoso sexual, sin perjuicio de la denuncia administrativa y de la acción penal que pudiese corresponder, tendrá derecho a reclamar al responsable una indemnización por daño moral mínima equivalente a seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración del trabajador/a.

El trabajador/a afectado podrá optar por la indemnización prevista en el inciso precedente o por considerarse indirectamente despedido/a, en cuyo caso el despido revestirá el carácter de abusivo y dará derecho a una indemnización especial tarifada de seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración del trabajador/a, la que será acumulable a la indemnización común.

Una de las características de esta acción radica en su independencia. Se trata de una acción independiente, en virtud de lo dispuesto in fine del Articulo 16 de Ley Nº 18561, en razón de lo cual duplica las instancias judiciales que debe activar la trabajadora acosada sexualmente en su ámbito laboral y a su vez, victima de represalias por parte del empleador. Así, se deberá tramitar en juicio ordinario laboral el reclamo de todos los rubros que correspondan, a excepción del reclamo de la indemnización tarifada para lo cual la disposición ut-supra citada remite al procedimiento y plazos establecidos en los Artículos 4 a 10 de Ley Nº 16.011. Se trata desde el punto de vista procesal de un juicio sumario que garantiza el derecho de acceso a la justicia y a un recurso de protección sencillo y rápido.

Artículo 16.-Las acciones judiciales para cuya ejecución faculta la presente ley se diligenciarán por el procedimiento y en los plazos establecidos para la acción de amparo prevista en los artículos 4° a 10 de la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, con independencia de la existencia de otros medios jurídicos de protección.

El objeto de esta acción no finca en la situación de acoso sexual en si misma y per se. No se trata de una hipótesis de reclamación contra el responsable por parte de quien aun conserva su empleo, y tampoco de quien se ha considerado despedida de forma indirecta. La correcta inteligencia de la norma, inspira a concluir que el objeto de la acción finca en discernir si la sanción disciplinaria y/o el despido constituyen represalias–presunción legal mediante- contra la trabajadora por haber denunciado la situación de acoso sexual.

Transitar por el sistema nacional de justicia mediante la acción contra represalias, implica develar aquello que aun se persiste por enmascarar, esconder o naturalizar en nuestro medio.

Frecuentemente las trabajadoras que han sobrevivido a esta manifestación específica de violencia hacia la mujer, son sometidas a la revictimización secundaria en los estrados judiciales. La puesta en escena que monta la demandada, implica a vía de ejemplo, el desfile de testigos que pondrán en cuestionamiento la honorabilidad, moral y costumbres de la mujer.

Por otra parte, va de suyo, que la parte empleadora en todos los casos opone la existencia de notoria mala conducta como forma de justificar el despido e incluso las sanciones que pudieron precederlo. No siempre quienes tienen a su cargo la resolución de la litis, conocen a ciencia cierta la especificidad de la acción contra represalias, por lo que abren válvulas que procesalmente deberían permanecer cerradas. Incluso, al tiempo de fijar el objeto del proceso y de la prueba, suelen apartarse tendiendo a involucrar a la situación de acoso sexual en si misma. Extremo que debe ser advertido, esto es, recurrido por parte de la accionante.

Esta realidad, requiere de los abogados/as litigantes, un esfuerzo mayor en el desempeño de la actividad profesional, que no se relaciona exclusivamente con el tecnicismo jurídico, también en la contención y preparación de la trabajadora para enfrentar un proceso cuyo desarrollo será, las mas de las veces, sumamente ingrato. 

Informar, asesorar, asistir, de manera eficaz y cabal, es indispensable durante esta etapa.

La trabajadora llega en condiciones de vulnerabilidad, habiendo sido menoscabada su integridad por el acoso sexual, y su propia dignidad como trabajadora al recibir represalias por quien esta obligado legalmente a implementar medidas de protección. 

En esta acción, quizá más en cualquier otra, nítidamente se plasma la asimetría de poder y su ejercicio abusivo, ilegitimo, arbitrario.

Mi experiencia profesional me fortalece para sostener, que aun resta demasiado por hacer en esta materia, que aun hoy los intereses económicos continúan primando sobre los derechos fundamentales, y que allí, en la realidad, es donde se encuentra la verdadera dimensión de los derechos humanos y no en la letra fría de la norma. En esta realidad, es donde he constatado las mayores carencias y por ende los mayores desafíos.

Estas líneas, tienden a cumplir con el objetivo de aportar humildemente a la deconstrucción colectiva. Nada bueno se monta encima de los cimientos de la dominación y el poder. Es necesario deconstruir primero, desarrollando ideas y pensamientos que luego logren plasmarse en nuestro accionar.




*A Beatriz la conocí una tarde de febrero. Llego a la consulta y manifestó la dominación de la que había sido objeto, con esa carga de dificultad, horror, vergüenza y miedo que las defensoras de los derechos de las mujeres, inmediatamente reconocemos más allá de lo discursivo. Una mujer, madre y obrera que cargaba consigo las terribles secuelas físicas y psicológicas que el acoso sexual laboral provoca. A esta dura realidad, se adicionaba la represalia de una empresa que había puesto en marcha un enorme aparato represivo con el único fin de destruirla. Finalizando la consulta, y luego de haber brindado el asesoramiento y advertido las implicancias de involucrarse en el proceso judicial - donde seguramente se la juzgaría a ella en lugar de la empresa-, le exprese algo así como que lo pensara en su hogar, con su gente, con tranquilidad y luego volvíamos a conversar. Me interrumpió y con una firmeza admirable expreso su pensamiento: “lo que me hicieron es por ser mujer y por ser pobre”. No me voy a olvidar de esas palabras. Beatriz fue la primera mujer uruguaya en obtener una indemnización por haber sido victima de represalia a consecuencia de haber denunciado la situación de acoso sexual laboral de la que era objeto. Se condeno a la empresa, en un juicio de dos instancias y con una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral. Y a mi, me queda el orgullo de haber sido la abogada de esta mujer obrera. Cosas lindas de una profesión que no lo es tanto.








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